Facultad reglamentaria municipal y sus límites
La
Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto y en la jurisprudencia
que se ubica en La Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, t. XV, enero, 2002, tesis: P./J. 132/2001, p. 1041, señala que Si
bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos
están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer
las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas
jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad
regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de
carácter general:
1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni
a las de los Estados así como tampoco a las leyes federales o locales;
2) En
todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas
de los Estados; y,
3) Deben versar sobre materias o servicios que le
correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios.
Al respecto este Tribunal Constitucional precisa también que a raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera
competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en
los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo
115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de
aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias:
a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente
a los
derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos
por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su
capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación
jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas
disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su
justificación y medida; y
b) los reglamentos derivados de la fracción II del
artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que
los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las
legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la
vida municipal en el ámbito de sus competencial, lo cual les permite adoptar
una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo
referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales
exclusiva, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características
sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas,
entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a
todos –lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la
Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución
Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que
se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la
citada fracción II.